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POLITICA

Justicia, corrupción y menores

Escrito por Luis de Miguel Ortega (Scabelum)

Justicia, corrupción y menores

Mientras vamos de un juzgado a otro, nos van llegando mensajes que se atropellan unos a otros donde se percibe “ad-nauseam” el tufo del caos judicial.

Lejos de pensar en la comodidad o la retirada, hay que pensar siempre en seguir hacia adelante insistiendo en que la verdad y la justicia no son valores de los que podamos prescindir si queremos vivir en una sociedad civilizada o “civilizable”.

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En estos momentos, nos encontramos ante una expectativa de sociedad civilizable, pues la civilización que imprime el Estado de Derecho, hace años que quedó desahuciada.

Me hacen una pregunta en Telegram:

¿Puedes ayudarme con una cuestión muy importante?

¿A qué ley se debe que se tutelen niños sin intervención judicial?
Me hablan de que esto es así desde 1987.

Los servicios sociales pueden establecer tutela de manera automática en cualquier caso que consideren grave. Sin necesidad de expediente, resolución y sin intervención judicial.

La ley “protege” a los menores y a los padres estableciendo un procedimiento de recurso especial sumario y preferente con una duración máxima de tres meses para revocar la tutela. El problema es que esta segunda parte, no se cumple en los juzgados.

El problema mas que de los servicios sociales que hacen lo que la ley les permite, es de los juzgados y fiscalías que no hacen nada de acuerdo con la ley.

Las familias se obsesionan con la corrupción de los Servicios Sociales y la Industria del Desamparo, pero se niegan a ver que quienes deben velar por los derechos de los menores, son -después de los padres- los jueces y fiscales.

Jueces y fiscales:

  1. No cumplen con la ley respecto de los plazos procesales (los procesos de menores no pueden durar más de tres meses en ningún caso)
  2. No cumplen con la ley en materia de derechos sustantivos y procesales de los menores
  3. No cumplen con la ley en materia de igualdad de armas entre las partes (padres y abogado de la comunidad).
  4. No cumplen con la ley respecto del art 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión sobre Buena Administración
  5. Los Jueces y Fiscales hacen interpretaciones “creativas” y hasta literarias de la ley, inventando analogías y condiciones
  6. Los jueces y fiscales permiten informes falsos, sin ningún tipo de garantía y dan título de pericial e incluso de presunción de veracidad a documentos públicos y privados huérfanos de valor probatorio.

En un caso de estos, una Juez inadmitió un procedimiento de oposición contra una resolución de Servicios Sociales, y ahora la Audiencia Provincial revoca la resolución judicial y obliga al juez a admitir y tramitar.

Es la tercera bofetada que reciben en un mismo asunto que se negaban a resolver porque saben la ilegalidad de sus actuaciones, ante una Juez que nos obligó a comparecer en una vista que duró 43 segundos con la única intención de humillarnos y agotarnos.

AUTO No 12/2024

Magistrados/Magistradas:

• Don FJ P G

• Doña MJ P T

• Doña MR V C (Ponente)

Barcelona, 11 de enero de 2024

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En fecha 2 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Oposición medidas en protección menores 443/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia no 51 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a José Antonio López Arboles, en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXX contra Auto de fecha 7/09/2023 y en el que consta como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: “Inadmito a trámite de la oposición presentada por el Procurador XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra DGAIA sobre Oposición resolución administrativa protección de menores (art. 780 lec); y el archivo de las actuaciones.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/12/2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de 19 de julio de 2023 de XXXXXXXXXXXX de oposición a resolución administrativa contra la DGAIA contra la resolución de cierre del expediente relativo a las menores XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX por cambio del país de las niñas, de fecha 9 de junio de 2023. Se tramitó el correspondiente procedimiento con el número 443/2023-5M-

El 7 de septiembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia 51 de Barcelona se dictó auto inadmitiendo a trámite la oposición presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX en base al art. 123 de la LDOIA, al considerar que la resolución que se impugna no está dentro de las que el artículo antes citado prevé que puedan impugnarse.

Frente a dicha resolución se alza el 2 de octubre la Sra. XXXXXXXXXXXX recurriendo en apelación. Alega que el art. 103 de la CE exige que la Administración Pública actúe con objetividad y bajo los principios que en el mismo se establecen. El art. 779 de la LEC indica que en los procedimientos en los que se sustancie oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores serán competentes los tribunales de Primera Instancia del domicilio de la entidad pública. En dicho artículo, no se especifican las materias que son susceptibles de oposición, entendiendo que cabe oponerse a cualquier decisión que afecte a menores. Inadmitir su demanda afecta a la tutela judicial efectiva y no basta la invocación del art. 123 de la LDOIA para justificar la decisión judicial.

Este proceso está vinculado al 424/22 tramitado ante el mismo juzgado por el que se opuso a la resolución que declaró el desamparo de los menores e ingreso en un CRAE. Si bien ahora los menores han pasado a residir en XXXXXXXX con la abuela materna, la madre no ha recuperado la custodia de sus hijos.

Insta la nulidad de actuaciones por violación de la tutela judicial efectiva.

Por escrito de 11 de octubre de 2023, la Fiscal se opuso al recurso de apelación e instó la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisión a trámite de la demanda de oposición a resolución administrativa.

La Llei 14/2010, del 27 de maig, dels drets i les oportunitats en la infància i l’adolescència dispone en su art. 123 que las medidas de protección de los niños y adolescentes desamparados podrán impugnarse por los siguientes motivos:

1. Las resoluciones que acuerdan las medidas de protección son impugnables ante la autoridad judicial, sin necesidad de reclamación previa por la vía administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución que se impugna.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, pasado el plazo de un año establecido por el artículo 115 o confirmado judicialmente el desamparo, los progenitores no pueden oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del niño o el adolescente, salvo la resolución que acuerde la acogida preadoptivo, siempre que, en este caso, los progenitores no hayan sido privados de la potestad parental.

3. La impugnación por parte del adolescente requiere que previamente la autoridad judicial haya nombrado un defensor o defensora judicial, según lo establecido en el

Código civil. A estos efectos, cuando, una vez notificada la resolución, el adolescente

manifieste, dentro de plazo, su disconformidad y la voluntad de impugnar, el órgano

competente que haya asumido la tutela promoverá dicho nombramiento judicial.

Por otro lado, el art. 120 de la LDOIA prevé que se adopten las siguientes tipología de medidas:

1. Las medidas a adoptar por resolución motivada, siempre teniendo en cuenta

el interés del niño o el adolescente, pueden ser las siguientes:

a) El acogimiento familiar simple por una persona o familia que pueda suplir,

temporalmente, el núcleo familiar natural del niño o adolescente.

b) El acogimiento familiar permanente.

c) El acogimiento familiar en unidad convivencial de acción educativa.

d) El acogimiento en un centro público o concertado.

e) El acogimiento preadoptivo.

f) Las medidas de transición en la vida adulta y en la autonomía personal.

g) Cualquier otra medida de tipo asistencial, educativo o terapéutico

aconsejable, de acuerdo con las circunstancias del niño o adolescente.

2. Las medidas de acogimiento familiar, siempre que sea posible, tienen

preferencia respecto de las que conllevan el internamiento del menor o la menor

en un centro público o concertado.

3. El niño o el adolescente para cuya protección es necesaria la aplicación de la

medida de acogida en familia ajena o en centro tiene derecho a ser acogido al más

cerca posible de su domicilio, salvo que no le sea beneficioso.

Y por último, el article 124 dispone que las medidas de protección se extinguen

por:

a) Adopción.

b) Alcanzar la mayoría de edad, emancipación o habilitación de edad.

c) Resolución judicial civil firme.

d) Constitución de la tutela.

e) Acuerdo del órgano competente que declara haber desaparecido las

circunstancias que habían dado lugar a la adopción de la medida.

f) Muerte o declaración de defunción del niño o el adolescente.

El art. 779 de la LEC dispone que Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo. Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código

Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.

El objeto de este procedimiento es la procedencia o improcedencia de la declaración de resolución de cierre del expediente relativo a las menores XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX por cambio del país de las niñas, de fecha 9 de junio de 2023. Si bien es cierto que, actualmente, las niñas han pasado a residir con la abuela materna en Rusia y por lo tanto la DGAIA ya no ostenta la tutela de las mismas, las demandantes siguen teniendo interés legítimo en que se determine si la resolución impugnada, ha sido o no ajustada a derecho.

Los artículos de la LDOIA anteriormente reproducidos determinan las resoluciones de protección que pueden ser adoptadas en beneficio de los menores pero el art. 779 de la LEC no establece límite alguno en relación a las resoluciones administrativas contras las cuáles cabe oposición. Estando así las cosas, teniendo en cuenta que la Sra. XXXXX no ha recuperado la tutela de las niñas, tiene derecho en aplicación del art. 24 CE, a continuar el proceso a fin de que el juez competente determine si la resolución de cierre de expediente

dictada por la DGAIA para proteger a las menores es o no ajustada a derecho.

Procede estimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre las costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por

Dª_____________ contra el auto 185/2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia

no 51 de Barcelona en fecha 7 de septiembre de 2023, que debe ser revocado,

ordenándose continuar el procedimiento iniciado por las recurrentes.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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